Libertad de Reunión, de Tránsito y otros Derechos Fundamentales ante el Estado de Emergencia en República Dominicana.

A propósito de la situación dada en Puerto Plata, República Dominicana, en la que se aglomeró una gran cantidad de personas para recibir a un llamado “Peregrino”, el cual, según la multitud tenía un “mensaje profético”, caben destacar varios aspectos. Trataremos de explicarlo de manera que puedan confrontar directamente con el mandato constitucional. No existe en el contexto propio de la Constitución, problemática alguna o “vacío legal” que permita errar en el planteamiento entre violación de la libertad de culto, de reunión y tránsito, frente a la declaratoria de los Estados de Excepción, siendo el Estado de Emergencia uno de ellos.

Los derechos fundamentales amparados por la Constitución, dentro de los que se encuentran libertad de conciencia y culto, libertad de tránsito, libertad de asociación, libertad de reunión, libertad de expresión, entre otros, están establecidos en los artículos 45, 46, 47, 48 y 49 de la Constitución dominicana, y textualmente copiados disponen lo siguiente:

“Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres. Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.- 1,2…Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley. Y Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa”.

Más adelante, la misma Constitución ampara los Estados de Excepción, que no es más, según lo indica el artículo 262: “aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia«.  Artículo 265: “El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública«.

Artículo 266: Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones: 1, 2, 3,… 6:En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución: a), b), c),… h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49; j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48…” Entre otros, sólo que aquí traemos los que nos conciernen en este análisis.

Efectivamente, el Congreso Nacional de la República Dominicana, mediante Resolución No.62-20, de fecha 19 de marzo del año 2020, autorizó al presidente de la República, declarar el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.  Justificado, porque ya la Organización Mundial de la Salud (OMS), había declarado como pandemia, Covid-19, y en el país se encontraba un brote infeccioso.  Por tanto, a partir de ese momento, y mientras dure la declaratoria de Estado de Emergencia, quedan suspendidos y limitados ciertos derechos fundamentales, dentro lo que se encuentran, la libertad de tránsito, y las libertades de asociación y de reunión.

En el caso particular de Puerto Plata, si bien es cierto que la manifestación llevada a cabo para recibir al “peregrino”, es propia de la libertad de conciencia y de cultos, libertades de tránsito, asociación y reunión, garantizados por preceptos constitucionales; no es menos cierto que, por aplicación a las disposiciones regulatorias del Estado de Emergencia (también establecidas en la Constitución), estas quedan suspendidas y otras limitadas, como medidas adoptadas por el gobierno para evitar la propagación y estragos mayores de la pandemia Covid-19. El Estado dominicano como custodio de los derechos fundamentales de los individuos, está en la obligación de proteger en un orden lógico, por encima de cualquier otra cosa, el derecho a la vida y a la salud. Por lo tanto, cualquier otro planteamiento fuera de estas directrices constitucionales, lejos de fomentar la correcta aplicación a las prioridades de un buen Estado de derecho, en el trasfondo tiene una tendencia a las estrategias de manipulación en el ámbito de la política dominicana.  

Deja un comentario